SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Valenzuela Rosas contra la resolución de fojas 116, de fecha 10 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare  la nulidad de la Resolución 54170-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2016 (f. 5), y se regularice el monto de la pensión minera que viene percibiendo sin la aplicación del tope previsto en el Decreto Ley 25967. Solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa y que su pensión sea calculada de acuerdo a la ley que regía antes de la promulgación del Decreto Ley 25967.

 

5.             Importa recordar que el derecho a la pensión de jubilación minera establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Por ello, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Debe señalarse que el artículo 78 del Decreto Ley 19990 se refiere al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.  Así, la pensión máxima mensual equivalente al 80 % de la suma de diez remuneraciones mínimas mensuales asegurables (RM), regulada por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM,  debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de contingencia.

 

7.             Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 25009,  preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas; a los 50 años de edad, si laboran en minas a tajo abierto;  y entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera. Conforme al artículo 2 de la citada Ley, se requiere contar con 20 años de aportaciones si se trata de trabajadores que laboren en mina subterránea y 25 años de aportaciones si laboran a tajo abierto, en el caso de trabajadores que laboren en centro de producción minera se requiere acreditar 30 años de aportaciones. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 vigente estableció que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.

 

8.             Ahora bien, de la copia del documento nacional de identidad del demandante (f. 1),  del certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera (f. 2) y  y de la Resolución 54170-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 5) se advierte que no ha habido una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que el actor alcanzó la edad requerida (50 años) durante la vigencia  del mencionado decreto ley. Por ello, no resulta errado que la demandada haya aplicado el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera del recurrente y otorgado, a partir del 5 de mayo de 2000,  la suma  de S/ 806.36, actualizada al monto de S/ 857.36.

 

9.             Siendo ello así, y no existiendo en la presente controversia lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, resulta evidente que el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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