SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Valenzuela Rosas contra la resolución de fojas 116, de fecha 10 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional.
Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando
versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se
trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere
una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución
54170-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2016 (f. 5), y se regularice el monto de la pensión minera que viene
percibiendo
sin la aplicación del tope previsto en el Decreto Ley 25967. Solicita que se le
otorgue pensión de jubilación minera completa y que su pensión sea calculada de
acuerdo a la ley que regía antes de la promulgación del Decreto Ley 25967.
5.
Importa
recordar que el derecho a la pensión de jubilación
minera establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia
con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de
jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada,
sin topes y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a
todos los asegurados. Por ello, debe ser calculada teniendo en cuenta la
remuneración máxima asegurable delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del
Decreto Ley 19990.
6.
Debe señalarse que el
artículo 78 del Decreto Ley 19990 se refiere al monto máximo de las pensiones
que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue
modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes
hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de
la pensión máxima mediante decretos supremos.
Así, la pensión máxima mensual equivalente al 80 % de la suma de diez
remuneraciones mínimas mensuales asegurables (RM), regulada por los artículos
10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto
Supremo 077-84-PCM, debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1
de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en
vigor del Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto de las
pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal,
según la fecha de contingencia.
7.
Por otro lado, el artículo 1
de la Ley 25009, preceptúa que la edad
de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando
laboren en minas subterráneas; a los 50 años de edad, si laboran en minas a
tajo abierto; y entre los 50 y 55 años
de edad, cuando laboren en centros de producción minera. Conforme al artículo 2
de la citada Ley, se requiere contar con 20 años de aportaciones si se trata de
trabajadores que laboren en mina subterránea y 25 años de aportaciones si
laboran a tajo abierto, en el caso de trabajadores que laboren en centro de
producción minera se requiere acreditar 30 años de aportaciones. Posteriormente, el artículo 1 del
Decreto Ley 25967 vigente estableció que para obtener una pensión de
jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe
acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
8.
Ahora bien, de la copia del documento nacional de identidad del demandante (f.
1), del certificado de trabajo expedido
por la empresa Volcán Compañía Minera (f. 2) y
y de la Resolución 54170-2016-ONP/DPR.GD/DL
19990 (f. 5) se advierte que no ha habido
una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que el
actor alcanzó la edad requerida (50 años) durante la vigencia del mencionado decreto ley. Por
ello, no resulta errado que la demandada haya aplicado el Decreto Ley
25967 a la pensión de jubilación minera del recurrente
y otorgado, a partir del 5 de mayo de 2000, la suma
de S/ 806.36, actualizada al monto de S/ 857.36.
9.
Siendo ello así, y no
existiendo en la presente controversia lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado, resulta evidente que el recurso de agravio carece de
especial trascendencia constitucional.
10.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
![]()